VISTO:
La importancia que tiene el libre acceso a la información pública sobre tierras fiscales para el desarrollo de políticas públicas transparentes orientadas al desarrollo urbanístico inclusivo de la ciudad; y,
CONSIDERANDO:
Que la demanda de acceso al suelo para cumplir con metas de inclusión a través del acceso a la tierra con fines de producción, arraigo, de hábitat y de vivienda tanto en medios rurales como urbanos generó en los últimos años una creciente presión social por acceder a información sobre tierras públicas;
Que las tierras públicas, también conocidas como fiscales dada su titularidad estatal, en cualquiera de sus jurisdicciones nacional, provincial o municipal, son la condición que posibilita la ejecución de políticas públicas con fines de inclusión en diferentes sentidos, destacándose los emergentes del derecho a la vivienda y al hábitat en la zona urbana;
Que muchas situaciones irregulares se han consolidado en el pasado reciente bajo la figura legal de las donaciones que, aunque ajustadas a derecho, consagran jerarquías de acceso entre las diferentes personas jurídicas y en consecuencia las más influyentes de entre ellas, encuentran frecuentemente en el Estado un aval para acceder al patrimonio inmueble fiscal que pertenece por definición a toda la sociedad local y que por tanto merece conocer quiénes acceden con más frecuencia al suelo a través de donaciones y velar porque se respeten realmente los fines de uso para las cuales fueron concedidas;
Que el control social debe también extenderse al uso presente de inmuebles de propiedad del Estado Municipal;
Que es importante que se muestre sin restricciones la riqueza inmobiliaria de titularidad estatal municipal;
Que la información catastral no agota sus fines en los aspectos de valuación de inmuebles volcados al intercambio de mercado o de aspectos meramente impositivos en el interés estatal, sino que también es un insumo fundamental para políticas públicas con deseable función social del acceso al suelo;
Que en la Ley Nacional N° 26.209 promulgada en el año 2007, marco normativo al que deben ajustarse los catastros territoriales pertenecientes a las jurisdicciones subnacionales y que consagra al Consejo Federal de Catastros, se establece, entre las finalidades de los Catastros detalladas en el Capítulo I:
“a) Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida.
b) Publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble;
d) Conocer la riqueza territorial y su distribución;
e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos;
h) Contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable.”;
Que el Artículo 3° de la Ley Nacional N° 26.209 se establece entre otros de sus incisos los siguientes en directa vinculación con este Proyecto: “ARTÍCULO 3°— El poder de policía inmobiliario catastral comprende las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que las legislaciones locales asignen a los organismos mencionados en el artículo anterior:
a) Practicar de oficio actos de levantamiento parcelario y territorial con fines catastrales;
b) Realizar la georreferenciación parcelaria y territorial;
c) Registrar y publicitar los estados parcelarios y de otros objetos territoriales legales con base en la documentación que les da origen, llevando los correspondientes registros;
d) Requerir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de inmuebles;
e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar infracciones o con cualquier otro acorde con las finalidades de esta ley;
f) Expedir certificaciones;
g) Ejecutar la cartografía catastral de la jurisdicción; confeccionar, conservar y publicar su registro gráfico;
h) Formar, conservar y publicar el archivo histórico territorial;
i) Interpretar y aplicar las normas que regulen la materia;
j) Establecer estándares, metadatos y todo otro componente compatible con el rol del catastro en el desarrollo de las infraestructuras de datos geoespaciales.”;
Que Según lo preceptuado por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 en su Artículo, 43, 44 y 45 ya existe la diferenciación de registros de bienes inmuebles según sean de propiedad públicos o privados cuando clasifica de la siguiente manera:
“Art. 43º: Decláranse bienes públicos de las Municipalidades, las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier obra pública construida por las Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad común, como asimismo el producto de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, multas y subsidios a que tengan derecho. Mientras estén destinadas al uso público, no son enajenables y se hallan fuera del comercio.
Art. 44º: Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del municipio, sujetándose a las restricciones reglamentarias que se dicten al efecto.
Art. 45º: Son bienes privados de las Municipalidades:
a) Todos los terrenos baldíos, los sin propietario y los que pertenezcan al fisco y se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, en las Municipalidades de primera categoría y de la planta urbana en las de segunda con excepción de los que se hubiere reservado el Gobierno para obras de utilidad pública, con anterioridad a la promulgación de la presente ley o que para el mismo objeto necesitare en adelante de acuerdo con el Artículo 5.
b) El producto de las cosas perdidas dentro de la ciudad u olvidadas o abandonadas, en las estaciones de cada municipio; previo los trámites establecidos en los Artículos, 2.535 del Código Civil y 52 y sus concordantes de la Ley Nacional de Ferrocarriles. (Se refiere a la Ley Nº 2873)
c) Todos los demás bienes que adquieran en su carácter de persona jurídica. Los residuos domiciliarios dejados o abandonados por sus dueños en la vía pública”;
Que este proyecto viene a poner a consideración de la ciudadanía información vital para la distribución de oportunidades de acceso al suelo urbano y rural; a la vez que permitirá salvaguardar el patrimonio inmueble de propiedad estatal;
Que a partir de esta identificación podrán establecerse ponderaciones y prospectivas que permitan darle al suelo de propiedad estatal un uso consecuente con su función social y preservarlo de ser beneficios y privilegios que se conceden a personas jurídicas vinculadas a negocios privados o a organizaciones civiles que pesan más que otras de acuerdo a las vinculaciones coyunturales con los gobiernos;
POR ELLO LA CONCEJALA ANTONELLA GARCÍA PROPONE AL CUERPO LEGISLATIVO LA APROBACIÓN DEL PRESENTE PROYECTO DE MINUTA DE COMUNICACIÓN:
ARTÍCULO 1°: Solicítese al Departamento Ejecutivo Municipal que, a través de las reparticiones correspondientes, realice un informe en relación a los bienes inmuebles urbanos y rurales pertenecientes al Estado Municipal, Provincial y Nacional.
ARTÍCULO 2°: Detállese en dicho informe:
a) Tipo de inmueble (urbana o suburbana);
b) Dimensiones;
c) Valor de tasación fiscal;
d) Ubicación geográfica;
e) Uso/destino en la actualidad;
f) Situación legal.
ARTICULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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